Recuento Sentencia No. C-221/94
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
Demandante: Alexandre Sochandamandou
En 1994 se intentó por medio de una demanda de inconstitucionalidad, evitar que portar la dosis mínima de droga llevara a la judicialización de la persona, según lo que estipulaba la ley 30 de 1986 por la cual se adoptaba el estatuto nacional de estupefacientes. La persona nacional colombiana que interpuso la demanda ante la corte constitucional, básicamente tenía dos pretensiones: que portar la dosis mínima de droga no conllevara a la judicialización y que se eliminara las estipulaciones que la ley contenía acerca de lo que se consideraba dosis mínima. En ese sentido la demanda se dirigió específicamente al art. 2 literal j) y el artículo 51 de la ley 30 de 1986, los cuales respectivamente contenían la determinación de la cantidad considerada dosis personal y establecía la judicialización.
Esta demanda se amparó básicamente sobre un solo argumento: estos dos artículos violaban varios principios que la carta política colombiana le otorgaba a los ciudadanos como el derecho a la igualdad y la autonomía de la persona y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. El recorrido que siguió el demandante empezó por argumentar, que la carta política de 1991 tenía un carácter libertario y democrático, en ese sentido las leyes colombianas debían mantener ese mismo carácter y no establecer principios que no vayan de acuerdo con la carta política, como según el demandante la ley 30 de 1986 y más específicamente los artículos demandados lo hacían. Para el demandante el carácter libertario y democrático de la carta política, debía garantizar un libre desarrollo del individuo y además no podía de ninguna forma conducir la forma de actuar del individuo, mientras esta no estuviera interfiriendo o afectando los derechos del resto de individuos. Este argumento se desarrolla en torno a la concepción del consumo de droga como un acto totalmente privado e íntimo y mientras que el consumo de droga no lleve a una persona a afectar los derechos de otro, la tenencia y el consumo de droga no se puede tipificar como un delito.
El demandante siguiendo la línea de las libertades y derecho que la carta política colombiana le garantiza a su población, continua con su argumentación diciendo que dada las libertades antes mencionadas, el consumidor de droga tiene la autonomía si quiere cuidar de su salud o si desea que esta se siga deteriorando, o sea que el consumidor tiene el derecho de decidir sobre su calidad de vida, el estado de su salud. Eso causa que el estado tenga limitaciones en cuanto a la salud de las personas, el estado tiene la obligación de garantizar la salud a todos los colombianos, pero la persona tiene el derecho de elegir si hacer uso de los deberes del estado, o no.
Para terminar la línea de argumentación que el demandante llevaba, otro derecho que es violentado por la ley 30 de 1986 y los artículos demandados, es el derecho a la igualdad, este punto del demandante se basa en que la ley 30 de 1986, establece que aquellas personas que consumen alcohol y tabaco, son tan drogadictos como aquellos que consumen cocaína o marihuana, lo cual según el demandante viola el derecho de igualdad ya que a los alcohólicos o los nicotinómanos, no tienen ningún tipo de control sobre el consumo y el porte de las sustancias que consumen, mientras que los marihuaneros o los cocainómano tienen sanción penal si son sorprendidos consumiendo o portando las drogas que la ley estipula. De esta forma el demandante demuestra que hay un derecho garantizado por la carta política que está siendo violado por la ley 30 de 1986 en los artículos demandados.
Dentro de esta demanda hubo participación del ministerio de justicia, el cual presentó un escrito en el cual el ministerio expresaba su punto de vista de la demanda. Por medio de este escrito el ministerio de justicia refuto las pretensiones del demandante, argumentando primero que los usuarios de estupefacientes poseen una enfermedad y que es función del estado solucionarla, y el método para lograr esto, es la educación, rehabilitación y otras medidas que permitan suprimir por completo el uso de la droga. También argumentan que es función del estado garantizar la salud de los colombianos y no es como lo dice el demandante que, cada persona está autorizada a decidir sobre proteger o dejar deteriorar su salud. Por ultimo expresa que a pesar de que la carta política señala que es deber respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios el drogadicto a sabiendas de que consume sustancias tóxicas, está abusando de su salud.
La procuraduría también emitió un concepto en el cual le solicita a la corte constitucional declarar exequibles los artículos que están siendo demandados por las siguientes razones: La ley trata benignamente al consumidor de estupefacientes, en relación con el comercializador, ya que el consumidor se considera una victima más de un delincuente que produce y vende la sustancia, en ese sentido la judicialización de los consumidores de droga, no tiene como objetivo condenar penalmente por un delito a un individuo, sino recibir un tratamiento de rehabilitación para lograr su recuperación. Esta función curativa y social del castigo se ve reflejado en cuanto que la ley 30 de 1986 establece que el proceso de rehabilitación se puede llevar a cabo en manos de familiares del individuo, y en cuanto que a esa persona que va a recibir el tratamiento no recibe el castigo de la multa y la detención en una cárcel.
La corte constitucional obedeciendo el mandato que le otorga la carta política colombiana, emitió la sentencia de esta demanda, declarando exequible el Art.2 literal j) y declarando inexequible el Art. 51, ambos de la ley 30 de 1986. Para emitir esta sentencia la corte expuso razones, para declarar exequible el Art.2 literal j). la corte declaro que ese artículo y ese literal solo establece una serie de regulación sobre que se considera una dosis mínima de estupefacientes, lo cual de ninguna manera está violando algún principio que la carta política colombiana contenga, además apoyándose en el derecho internacional, mencionando la convención de Viena y donde se establecen esas regulaciones. El Art. 51 de la ley 30 de 1996, es declarado inexequible dice la corte, porque como lo expuso el demandante, el obligar a una persona a recuperarse de una enfermedad de la cual dicha persona no se quiere recuperar, es atentar contra la libertad que esa persona posee. Segundo el otorgar tratos distintos a personas que según la ley tienen la misma calidad viola expresamente el derecho a la igualdad que la carta política le otorga a las personas. Tercero, una persona no puede ser judicializada y castigada por un crimen que no se ha efectuado, como lo es el caso del drogadicto, de cuya conducta se espera una afectación de los derechos del otro, pero va en contra de la carta política sancionar a una persona por un crimen que no ha cometido.
JURISPRUDENCIA A TENER EN CUENTA
Sentencia C-221/94
Ley 30 de 1986
Constitución Política de 1991
Art.1
Art.2
Art.5
Art.13
Art.16
Art.34,47 y 49
Si ese articulo 51 es declarado como inexequible este puede seguir vigente y aplicándose?
ResponderEliminaren absoluto, desde el momento en que se declara inexequible técnicamente es abolido.
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