domingo, 5 de septiembre de 2010

Sanción Presidencial

Sanción presidencial: La siguiente es la sanción presidencial de la que hablábamos en la entrada anterior. 

ARTICULO 157 C.P. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.
2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.
3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.
4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.
ARTICULO 165 C.P. Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen.
ARTICULO 166 C.P. El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta.
Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.
ARTICULO 196 Ley 5 de 1992. Sanción presidencial. Aprobado un proyecto por ambas Cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley.
ARTICULO 201 Ley 5 de 1992. Sanción por el Presidente del Congreso. Si el Presidente de la República no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso.

De acuerdo con los anteriores artículos que rigen la sanción presidencial, podemos concluir que en el acto legislativo 002 de 2009, el presidente de la república, Álvaro Uribe Vélez, no objetó el proyecto en mención por lo cual, si nos remitimos a la carta magna en sus artículo 165, podemos afinar que en caso en que el Presidente no objete el proyecto, éste se entenderá promulgado. Adicionalmente podemos encontrar en el artículo 201 de la ley 5 de 1992, que si el presidente falta a su deber de sancionar las leyes en los términos que la constitución establece, será encargado de su sanción y promulgación el presidente del congreso que a su vez es el presidente del senado. En este caso en particular, podemos apreciar que la sanción al proyecto de acto legislativo  fue dada por el Dr. Javier Cáceres Leal, quién en ese entonces era el presidente del senado.

Podemos concluir que la Constitución Política prevé que a falta del cumplimiento del deber por parte del Presidente de la República, será facultado el Presidente del Honorable Congreso para así cumplir con todos y cada uno de los requisitos consagrados en el artículo 157.

1 comentario:

  1. Alejandro Gaviria, Decano de la Facultad de Economía, Universidad de los Andes

    Augusto Pérez, Director del Programa Nuevos Rumbos

    Jorge Larreamendy, Director del Departamento de Psicología, Universidad de los Andes

    Inés Elvira Mejía, Investigadora de UNODC y del Ministerio de Protección Social

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