martes, 21 de septiembre de 2010

HISTORIA DEL NARCOTRÁFICO EN COLOMBIA

El fenómeno de cultivo, tráfico y consumo de marihuana comienza a ser una realidad preocupante en el país a partir de 1970. Para esta fecha el tráfico de Marihuana comenzó en las grandes ciudades a través de rutas terrestres y en cantidades pequeñas posibles de ocultar en cargamentos de alimentos. La Coca antes de 1970, solo tenía presencia en el país para fines rituales o medicinales de los indios Paeces en el Valle del Cauca, es a partir de esta fecha que comienza a ser sembrada en la Región Andina para exportarla al mercado internacional por su alta demanda. En cuanto a la adicción, el problema en Colombia se reducía a una pequeña población que usaba barbitúricos y anfetaminas, que eran las sustancias de moda.

Lo anterior promovió la realización del primer estatuto nacional relacionado con estupefacientes, que sería dictado como el Decreto 1118 de 1974.

En 1977 y como consecuencia y tres años después del decreto la Policía especializada antinarcóticos (Creada por el Decreto 1118) no era suficiente para controlar y luchar contra el tráfico y cultivo de la Marihuana y Coca, por lo que las Fuerzas Militares reforzaron las operaciones. Colombia comienza entonces a  figurar en el panorama internacional como país exportador.

El siguiente salto estratégico no se daría sino hacia 1984 ( siete años después) se planeó y comenzó a implementar programas de erradicación de los cultivos ilícitos, cuyo crecimiento era vertiginoso y continuo,  mediante el uso de herbicidas como el Glifosato, que brinda excelentes y eficaces resultados en la destrucción de la marihuana, causando pocos efectos nocivos para el medio ambiente. Por otro lado, en cuanto al procesamiento y transformación de la Cocaína, las autoridades enfrentaron, y aún lo hacen, problemas para regular insumos importados a Colombia con fines lícitos, pero que eran desviados al proceso de la producción de la droga.

En 1986 se promulga la Ley 30, Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones.

Hacia principios de los 90’s Colombia ya había adquirido una gran experiencia en el diseño y desarrollo de planes contra el narcotráfico, presentándose en la esfera internacional como uno de los más experimentados y pioneros en la materia.

Actualmente, los cultivos de Marihuana han reducido de forma significativa, sin embargo la producción de Cocaína sigue en crecimiento, a pesar del enorme gasto económico que incurre el gobierno para su eliminación, y de la ayuda brindada por Estados Unidos desde el año 2000 gracias al Plan Colombia. En el 2008 Antonio María Costa, director de la UNODC, presentó estadísticas del crecimiento de los cultivos de Coca en Colombia en un 16%, diciendo: "El aumento de los cultivos de coca en Colombia es una sorpresa y un shock porque ocurre en un momento en el cual el gobierno colombiano destina muchos medios a erradicarlos, y por la amplitud del fenómeno". Este informe agrega que Colombia continúa ocupando el primer puesto como productor mundial de cocaína con aproximadamente 600 toneladas año y precisa que los cultivos de la droga en el país “pasaron de 78 mil hectáreas a 99 mil”.

De lo anterior podemos ver que, a pesar que la historia legislativa es extensa y en efecto ha habido bastantes resultados, la mayoría positivos la legislación se ha caracterizado por ser aspiracional como vemos ha sido la línea de “otorga al Estado control de la fabricación, distribución y reserva de cualquier droga o sustancia que produzca dependencia física o psíquica”, jamás se ha podido cumplí a pesar del pasar de los años.


1. HISTORIA LEGISLATIVA COLOMBIANA RELACIONADA CON SUSTANCIAS PSCICOACTIVAS Y ESTUPEFACIENTES

         Ley 109 de 1922: Se hace referencia a la intoxicación producida por el alcohol o cualquier otra sustancia venenosa. Modifica norma amplia a los enfermos mentales consagrada en el primer Código Penal de Colombia, Estatuto de la Nueva Granada (1837).

         Ley 118 de 1928: Se le adiciona la Ley 11 de 1920. Regula la importación y venta de drogas que formen hábito pernicioso, y se dictan medidas profilácticas.

         Código Penal de Colombia de 1936: Tipifica dentro del capítulo relativo a la “Salubridad Pública”, la elaboración y distribución de sustancias narcóticas.

         Entre los años 1946 y 1973 se dictan normas complementarias o modificadoras de las existentes.

         Ley 17 de 1973: Se crean nuevos tipos penales relacionados con sustancias narcóticas. Se castiga con prisión el comercio ilegal de sustancias estupefacientes y se conceden atribuciones a la Policía Judicial para que cumpla las diligencias preliminares en la etapa instructiva.

         Decreto 1188 de 1974: Estatuto Nacional de Estupefacientes. Otorga al Estado control de la fabricación, distribución y reserva de cualquier droga o sustancia que produzca dependencia física o psíquica; concibe el desarrollo de programas educativos y campañas publicitarias; determina la creación del Consejo Nacional de Estupefacientes y sus funciones. Señala penas para responsables y permite decomisar cualquier medio que facilite la producción, transportación, venta, etc. de estas sustancia. (Derogado por Ley 30 de 1986)

         Decreto 2144 de 1978: Consagra las conductas que considera contravenciones asociables con la modalidad delictiva del tráfico de estupefacientes. (Derogado por Ley 30 de 1986)

         Ley 30 de 1986: Estatuto Nacional de Estupefacientes. Modifica el Decreto 1188 de 1974. Establece definiciones de los diferentes términos requeridos en materia de estupefacientes, otorga al Estado control de la fabricación, distribución y reserva de cualquier droga o sustancia que produzca dependencia física o psíquica; concibe el desarrollo de programas educativos y campañas publicitarias contra el consumo; tipifica los delitos y contravenciones relacionados con el tráfico de estupefacientes; determina los procedimientos de destrucción de plantaciones y de destrucción de sustancias incautadas; establece los objetivos de tratamientos de rehabilitación; determina funciones del Consejo Nacional de Estupefacientes. (Modificada por Decreto 1124 de 1999, Ley 365 de 1997 y Ley 962 de 2005. Reglamentada por Decreto 306 de 1998, Decreto 233 de 1998 y Decreto 3788 de 1986. Reglamentada parcialmente por el Decreto 1461 de 2000. Derogada parcialmente por Ley 124 de 1994. Incorporados y sustituidos artículos 2-5; 12; 16-18; 20; 22-29; 31; 55; 59-61; 85; 86 por Decreto 1298 de 1994. Suspendida parcialmente por Decreto 3665 de 1986)

         Ley 745 de 2002: Se tipifica como contravención el consumo y porte de dosis personal de estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia, con peligro para los menores de edad y la familia.

         Acto Legislativo No. 002 de 2009: Promueve la reforma del  Artículo 49 de la Constitución Política de Colombia. La reforma constitucional prohíbe el porte y consumo de estupefacientes,  acogiendo al adicto a la posibilidad de rehabilitación médica. Acto Legislativo  aprobado por Plenaria del Senado de la República en diciembre de 2009.


¿Dentro de que contexto se está realizando nuestro Acto Legislativo?

En el siguiente articulo haremos un análisis histórico de la aproximación que ha hecho el legislativo a las sustancias psicoactivas y como esto se ha materializado en acciones concretas para luchar contra el narcotráfico, de esta manera pretendemos determinar si nuestro Estado de ha caracterizado por ser preservativo o aspiracional a la hora de legislar este tema.

Los siguientes datos escritos relacionados con la historia, cultivo, producción, tráfico, y comercio de estupefacientes en Colombia fueron redactados con base en datos provistos por la Policía Nacional Colombiana en su publicación anual: Revista criminalidad (2009), en la publicación de la Policía Nacional Colombiana: Política estratégica operacional y del servicio de policía (2007), informes de los Congresos Suramericanos de Narcotráfico, estadísticas de la UNODC (United Nations Office on Drug and Crime).

lunes, 20 de septiembre de 2010

Derecho de Petición a Armando Benedetti, presidente del Senado de la República.

A continuación adjuntamos, para nuestros lectores atentos, y para el curso en general, el derecho de petición que le enviaremos esta semana a Armando Benedetti.


Bogotá, 23 de Septiembre de 2010
Honorable Parlamentario,
Armando Benedetti Villaneda
Presidente y Senador
Senado de la República de Colombia
Carrera 7 No 8 – 68
Bogotá, DC.

Ref. Derecho de Petición (Artículo 23 de la Constitución Política)

Juan Manuel Santos, mayor de edad, vecino de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía número , expedida en Bogotá en mi propio nombre,  en ejercicio del derecho fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política, así como en el artículo 5 y siguientes del Código Contencioso Administrativo me permito respetuosamente presentar ante su despacho este Derecho de Petición de información en interés particular a fin de realizar las siguientes solicitudes de información para una investigación universitaria,

SOLICITUDES:
Con el presente derecho de petición pretendo obtener información sobre el Acto Legislativo 002 de 2009, por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política, y el cual deja el siguiente párrafo en el artículo:

“El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.
Asimismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos.”

1)      ¿Cómo han evolucionado los índices de consumo de alucinógenos en Colombia?
2)      ¿Es esta la primera ponencia del senador Benedetti relacionada con el consumo de alucinógenos?
3)      ¿Qué buscaba usted con este proyecto, qué pretendía cambiar, ya no en el texto, sino en la sociedad colombiana?
4)      ¿Existen cifras que indiquen que ese período legislativo (2009) se caracterizo por preocuparse por los temas de adicción a las sustancias psicoactivas?
5)      ¿Responde esta ley a un aumento en el consumo de drogas?
6)      ¿Cómo fue el resultado en la votación de este Acto Legislativo?
7)      ¿Cuál es el costo estimado de la ejecución del Acto Legislativo?
8)      ¿Qué cifras indicarían que el Estado tiene la capacidad económica para asumir este proyecto?
9)      ¿Se utilizaron experiencias internacionales para escribir este proyecto?
10)  ¿Cuánto se estima es el número de farmacodependientes en Colombia?
11)  ¿Cómo se define un farmacodependiente según el Acto Legislativo?

Agradezco se me responda en el mismo orden y bajo la misma numeración en la que se presentan las preguntas.

JUSTIFICACION:
Justifico la anterior petición en mi calidad de estudiante de derecho de la Universidad de Los Andes, y miembro del grupo de investigación: Dosis Mínima de Droga en Colombia (dosisminima.blogspot.com)
NOTIFICACIONES
Las oiré en la Carrera 58 # 167 – 58. Local 58, Centro Comercial Arizona Plaza, Bogotá, Colombia.  

Cordialmente,


_________________________
Juan Manuel Santos
 expedida en Bogotá D.C

sábado, 18 de septiembre de 2010

Entrevista con Marta Ardila quién trabaja en la fundación GINESTRA.

Marta Ardila es psicóloga clínica de la Pontificia Universidad Javeriana y tiene una Maestría en Psicología Clínica con enfoque sistémico. Trabajó en la redacción del Acto Legislativo 002 de 2009 y aceptó darnos una entrevista.
El sentido de esta entrevista es entender los conceptos técnicos involucrados en la ley así como aclarar cómo funciona el proceso  de rehabilitación desde el punto de vista de los expertos y quienes estarían encargados de desarrollar el proceso.
Marta Ardila habló con Juan Manuel Santos, investigador de este blog. 

¿Cómo se define quien es farmacodependiente?
Podemos definir quien es una persona farmacodependiente haciendo una valoración clínica desde la medicina, debemos partir por analizar la sustancia en cuestión, el tiempo y la gravedad del consumo y lo que llamamos “indicadores de riesgo”. La palabra adictos ha sido cambiada por organizaciones internacionales a  fármaco dependientes, por el aumento en el consumo fármacos por encima de otras sustancias. Los manuales estándar incluyen 12 indicadores, entre ellos se cuenta que deben llevar al menos 6 meses de cumplir los requisitos, si no están todos estos factores el individuo no es farmacodependiente.
Otra manera de detectar el farmacodependiente es por su entrono psico-social, este elemento permite hacer un análisis
¿Cuánto cuesta rehabilitar a una persona?
Depende del tratamiento. Con las EPS el Estado reconoce 14 millones de pesos y un año de tratamiento. Sin embargo no hay reglamentación sobre un costo que se debe cobrar, por eso el costo puede variar según la sustancia de la cual se busque recuperar al paciente, por ejemplo, las sustancias más ligeras pueden llevar a un costos de  8 millones o inclusive el tratamiento puede ser gratis si se acude a una fundación, como por ejemplo “La Luz”  pero suelen ser ambulatorios, es decir no tienen clínicas.  
¿Cuándo tiempo toma el tratamiento promedio?
El tratamiento debe durar un año para decir que la persona está libre de consumo y dos años para que vuelva a su  80% o 90% de las capacidades que antes tenía. La primera parte del proceso se denomina como “detox”, el cual puede incluso ser en clínicas si las sustancias consumidas producen síndromes de abstinencia muy fuertes, esta faceta dura días, posteriormente debemos trabajar con el entorno psico-social del paciente para trabajar su reentrada a la sociedad.
¿Normalmente que tan satisfactorios son los resultados en cuanto a reincidencia? ¿Es posible recuperarse del todo? 
Según la Organización Mundial de la Salud solo el 50% de pacientes se logran rehabilitar sin recaer, generalmente por que es muy difícil reinsertarse al mundo social. El problema actualmente es el rechazo de la sociedad, si la sociedad los rechaza y no los acepta es muy probable que vuelvan a caer. Para lograr un cambio o una rehabilitación exitosa necesitamos una sociedad que nos los rechace, sino los acepte y les ayude. Y esa concepción del farmacodependiente que jamás se recupera es una idea muy antigua, hoy en día la ciencia ha avanzado tanto que todos los pacientes se pueden recuperar, ya no existe uno que se queda atrás.  
¿Cuántas personas se necesitan en el centro por rehabilitado?
Los equipos  se conforman según el modelo de intervención que se maneje. En los casos de los fármacos se necesita al menos un psiquiatra,  un psicólogo,  un fisioterapeuta,  un terapista ocupacional, un terapista con audiología, dos abogados y un trabajador social, además se necesitan equipos costosos también.
El trabajo de los primero es muy claro frente a la recuperación psico-social. Pero hay otros, que la gente no sabe que hacen trabajos muy valiosos, los abogados por ejemplo. Los abogados, por ejemplo son necesarios para que ayuden a nuestros pacientes a no perder sus trabajos por temas legales, de la misma manera si el paciente solía consumar inhalantes podemos incluso necesitar un abogado penal por los líos legales a los que lo pudieron llevar lo fármacos. La labor del trabajador social es un muy linda, su deber es conocer a las familias y por ejemplo, si son de escasos recursos intervenir por ellos para reducir sus costos.
Tú estuviste en la redacción ¿Cómo nace la ley?
Surgió por la constante llegada de niñas menores inyectándose heroína a los hospitales, y con  los jóvenes metiendo drogas, in el conocimiento de los padres de familia claro esta ellos no tienen la culpa, ellos no se daban cuenta. Frente a esta enorme escala hubo una encuesta de consumo en los colegios ¡y cuando nos llegaron los resultados casi nos da un ataque! El resultado dio un inicio en el consumo de fármacos desde los  9 a los 11 años, Profamilia lo complemento con uno de sexualidad resulto que los jóvenes de 15 años el 50% han tenido relaciones sexuales al menos 3 veces y tenido 1 aborto. Inclusive una vez un paciente me dijo: “no hay fiesta sin droga”; esto demuestra de desinhibición, a las personas ya no parece preocuparles que los vean consumiendo fármacos, por tanto una norma era necesaria para detener esta avalancha,  se necesitaban restricciones para pararlo.
Esta no es una norma que salió de la nada, los estudios se demoraron de 5 a 10 años y también  nos reunimos en la Academia Nacional de Medicina todos los fines de semana durante seis meses, y cada  semana invitábamos grupos sociales diferentes, así la norma es el resultado de un consenso.
Pero por ejemplo la ley contempla que cuando cogen a alguien en posesión de droga, los llevan a centros donde un psicólogo debe determinar si son adicto en una entrevista de máximo siete horas ¿En realidad es así de fácil?
No, lo que sucede es que si la persona está en consumo activo es más que evidente quien necesita ayuda entonces no es necesario hacer grandes exámenes para darse cuenta de cuánto necesitan nuestra ayuda. También se deben hacer pruebas químicas, pero eso no lo dice la ley para poder comprobar las tesis del psicólogo  
Lo de las 7 horas se dio por dos razones principales. La primera es por las redadas nocturnas a medida que llegan nuevas personas o que hay otros que esperan a que se les pase el efecto para poder proceder. La segunda razón tiene que ver con ustedes los abogados y sucede que la jornada laboral debe ser de máximo 8 horas, esto se aplica al psicólogo y todos los trabajadores del centro.
¿Hay algo más que quieras añadir?
Sí,  yo estudié la bioética y tengo un texto muy interesante que discute cuando debería el Estado interferir en cuestiones que son familiares como estas, pero va a tener que ser para la próxima edición.

domingo, 5 de septiembre de 2010

Sanción Presidencial

Sanción presidencial: La siguiente es la sanción presidencial de la que hablábamos en la entrada anterior. 

ARTICULO 157 C.P. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.
2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.
3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.
4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.
ARTICULO 165 C.P. Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen.
ARTICULO 166 C.P. El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta.
Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.
ARTICULO 196 Ley 5 de 1992. Sanción presidencial. Aprobado un proyecto por ambas Cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley.
ARTICULO 201 Ley 5 de 1992. Sanción por el Presidente del Congreso. Si el Presidente de la República no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso.

De acuerdo con los anteriores artículos que rigen la sanción presidencial, podemos concluir que en el acto legislativo 002 de 2009, el presidente de la república, Álvaro Uribe Vélez, no objetó el proyecto en mención por lo cual, si nos remitimos a la carta magna en sus artículo 165, podemos afinar que en caso en que el Presidente no objete el proyecto, éste se entenderá promulgado. Adicionalmente podemos encontrar en el artículo 201 de la ley 5 de 1992, que si el presidente falta a su deber de sancionar las leyes en los términos que la constitución establece, será encargado de su sanción y promulgación el presidente del congreso que a su vez es el presidente del senado. En este caso en particular, podemos apreciar que la sanción al proyecto de acto legislativo  fue dada por el Dr. Javier Cáceres Leal, quién en ese entonces era el presidente del senado.

Podemos concluir que la Constitución Política prevé que a falta del cumplimiento del deber por parte del Presidente de la República, será facultado el Presidente del Honorable Congreso para así cumplir con todos y cada uno de los requisitos consagrados en el artículo 157.